Los precios de venta/arrendamiento de los inmuebles que se publicitan no incluyen los honorarios de intermediación que deberá satisfacer el comprador y, en el caso de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, el arrendatario, ni los tributos que pudieran gravar la compraventa/arrendamiento (ITPAJD o IVA/Impuesto General Indirecto Canario, en adelante, IGIC), ni, en caso de haberlos, los notariales, los de gestoría y los registrales, que legalmente le corresponda satisfacer al comprador/arrendatario. Los precios proporcionados están sujeta a variación, para verificarlos le recomendamos que se ponga en contacto con la sociedad anunciante. La superficie de los inmuebles anunciados puede ser útil o construida y en algunos supuestos, aproximada.
De forma orientadora, los honorarios de intermediación a satisfacer corresponderán, en el caso del comprador con el 3 % (+ IVA al 21% o + IGIC al 6%) del precio de venta del inmueble, y en el caso del arrendatario, en supuestos de arrendamientos de uso distinto del de vivienda y de vivienda, con el importe equivalente a una mensualidad de renta (+ IVA al 21 % o + IGIC al 7%).
El derecho de elección de Notario le corresponde al comprador, sin que este pueda imponer un Notario, que, por su competencia territorial, carezca de conexión razonable con alguno de los elementos personales o reales del negocio.
Respectos a los gastos derivados de la formalización o perfección de la compraventa inmobiliaria, el art. 1455 del Código Civil dispone que los gastos de otorgamiento de las escrituras serán de cuenta del vendedor, mientras que los correspondientes a la primera copia y demás posteriores a la venta serán de cuanta del comprador, salvo que se pacte otra cosa atendiendo a la libertad de pacto establecida en el art 1255 del Código Civil.
El art. 531.6 del Libro V del Código Civil de Cataluña, que dispone que los gastos de otorgamiento de la escritura y de la expedición de la primera copia y los demás gastos posteriores a trasmisión corren a cargo de los adquirentes, salvo que una disposición o un pacto establezcan lo contrario.
Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez (art. 1279 Código Civil). Deberán constar en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles (art.1280.1 Código Civil).
Sobre los inmuebles que publicita, cada sociedad tiene en su establecimiento a disposición de los consumidores un documento informativo abreviado y/o ficha informativa; nota explicativa del precio y de la forma de pago de los mismos, información sobre los periodos de validez de los anuncios de venta o alquiler, información sobre los periodos de duración de los contratos de intermediación inmobiliaria y los modelos de los mismos que utiliza en la prestación de sus servicios así como información sobre los procedimientos de los dispone el consumidor para poner fin a los mismos y la preceptiva información sobre eficiencia energética, toda vez que esta haya sido facilitada al intermediario por la propiedad.
Se han realizado todos los esfuerzos para que la información proporcionada sobre los inmuebles sea completa, exacta y actualizada, no obstante, dicha información puede ser confirmada en cada caso por la sociedad anunciante.
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